Fabián
Novak Talavera*
INTRODUCCION
Hoy en
día sigue vigente la afirmación según la cual se señala al Estado como el principal
sujeto de Derecho Internacional. Aún cuando el Estado ha perdido la exclusividad
que, como sujeto único en la esfera jurídico internacional, tuviera hasta
comienzos del
presente
siglo, nadie duda de su claro protagonismo.
Los
Estados, como sujetos plenos de Derecho Internacional, poseen capacidad
jurídica para producir actos jurídicos internacionales. Dichos actos pueden
ser, básicamente, de dos tipos: unilaterales y multilaterales.
Los
primeros -pese al precario desarrollo que han merecido por parte de la doctrina
han cobrado una importancia cada vez mayor en el Derecho Internacional, no sólo
porque colaboran en su desarrollo, sino porque se plantea la posibilidad de que
ellos constituyan una verdadera fuente del Derecho de Gentes.
En
efecto, la teoría de los actos unilaterales no ha merecido mayor atención por
parte de la doctrina, notándose una serie de vacíos y carencias en su
tratamiento. Sin embargo, paralelamente a ello, su importancia ha ido creciendo
cada vez más dentro de la teoría de las fuentes del Derecho Internacional.
Esto, según Manuel Diez de Velazco, es producto de
tres
factores fundamentales1:
a. La
adopción, por parte del Derecho Internacional, de conceptos e instituciones del
Derecho Privado, lo cual ha
conducido a que la doctrina del negocio jurídico se haya transplantado al orden
internacional,
b. La
superación del positivismo voluntarista, tanto en lo referente a la
fundamentación como a la existencia del Derecho Internacional y,
* Profesor
de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la PUCP, de la U. de Lima
y
de
la Academia
Diplomática
del Perú. Coordinador e Investigador principal del IDEI.
DIEZ DE
VELAZCO, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid:
Tecnos, 1985, T.
1, p.
156.
150 Agenda
Internacional
c. La
creciente importancia que han adquirido los actos unilaterales en determinadas materias
del Derecho Internacional, especialmente, en lo referente al Derecho
Internacional Marítimo.
En este
sentido, el presente trabajo se encuentra dedicado al estudio de la teoría de los
actos unilaterales de los Estados, buscando brindar al menos una luz, sobre una
serie de aspectos aún oscuros o poco conocidos de esta materia.
l.
CONCEPTO
El ex presidente de la Corte Internacional
de Justicia de La Haya, Eduardo Jiménez de Aréchaga, define al acto unilateral
como «la declaración unilateral de voluntad de un único sujeto de Derecho
Internacional que tiene por objeto dar origen a vínculos jurídicos internacionales,
cuyos efectos están previstos o autorizados por el Derecho lnternacional»
Guillermo
Moncayo, en una definición más escueta, señala: «Se consideran actos
unilaterales de los Estados a aquellas manifestaciones de voluntad emanadas del
Estado y que tienden a producir ciertos efectos jurídicos»3•
De
ambas definiciones, es posible extraer ciertos elementos comunes y determinantes
en la configuración de un acto unilateral. Dichos elementos serán analizados en
el siguiente punto.
2.
ELEMENTOS
Entre
los elementos constitutivos del acto unilateral podemos señalar los siguientes:
2.1 Una
manifestación de voluntad, es decir, se requiere ante todo de la presencia de
una
declaración
de voluntad, esto es, de un asentimiento.
2.2 Que
esta manifestación de voluntad sea hecha por un solo Estado. En otras palabras,
la manifestación debe ser unilateral.
2.3 Que
tal manifestación unilateral de voluntad tienda a producir efectos jurídicos.
Tales efectos se traducirán necesariamente en una obligación a cargo del Estado
declarante y en un derecho a favor del Estado destinatario de la declaración.
Esto, en virtud del Principio de Igualdad Soberana de los Estados, que impide
que un Estado pueda imponer obligaciones
a otro
por su mera voluntad. Un Estado, sólo puede entonces crear unilateralmente
derechos en favor de un tercer Estado. Si por el contrario, el acto no llega a
generar efectos jurídicos, entonces consideramos que no puede ser entendido
como un acto unilateral en el sentido en que lo hemos utilizado hasta ahora.
2
JIMENEZ DE ARECHAGA, Eduardo. Curso de Derecho Internacional Público,
Montevideo: Fundación de
Cultura
Universitaria. 1979, Tomo I, p. 222.
3 MONCA
YO, Guillemo, YINUESA, Hortencia y otros.
Derecho Internacional Público, Buenos Aires: Víctor
P. de
Zavalía, 1981, Tomo I, p. 160. Otros autores con Máx Sorensen, José Pastor
Ridruejo o Manuel Diez de
Vclazco,
formulan definiciones similares. Sin embargo, en este caso, hemos preferido
citar que consideramos
más
completas.
Instituto de
Estudios Internacionales 151
En este
sentido y pese a la opinión contraria de la CIJ en el asunto de los Ensayos Nucleares,
donde expresó que «por cierto, no todos los actos unilaterales importan
obligaciones” consideramos que un acto unilateral que no genera efectos
jurídicos no debe ser
considerado
como tal. En efecto, si como hemos señalado, el acto unilateral de un Estado no
puede imponer obligaciones o deberes a un tercer Estado en provecho suyo y, por
otra parte, aceptamos la afirmación de la Corte en el sentido que existen actos
que tampoco crean derechos en favor de estos terceros Estados, pues entonces
¿de qué actos estamos hablando? Estaríamos hablando de actos carentes de todo
efecto jurídico y, consecuentemente, de actos ajenos al
mundo del Derecho. En consecuencia, si hablamos de
actos jurídicos unilaterales, necesariamente hablamos de actos con efectos
jurídicos, es decir, de actos que generan obligaciones para el Estado
declarante y derechos para el destinatario.
2.4 Que
su validez o eficacia no dependa de otros actos jurídicos. Esto es lo que
Alfred Verdross denomina «actos jurídicos unilaterales puros», en tanto no
requieren de la presencia de otros actos jurídicos para generar efectos por sí
solos.
2.5 Que
el acto sea conforme con el Derecho Internacional. Un acto unilateral contrario
al
Derecho
de Gentes no puede ser reputado como legítimo, más aún, debe ser repudiado por la
Comunidad Internacional. Un ejemplo de esto lo constituye la anexión por Israel
en 1981 del territorio árabe del Golán, por medio de una ley interna claramente violatoria del Derecho
Internacional. Tal acto no sólo fue calificado como lícito por la Asamblea
General de las Naciones Unidas sino que fue·repudiado por Resolución de 5 de
Febrero del
mismo
año, ordenando el aislamiento político, militar y económico del Estado
israelfi. En este punto resulta interesante citar la opinión discrepante del
profesor argentino Arturo Pagliari, quien señala que cuando un acto unilateral
contraviene una norma de Derecho
Internacional
«nos encontraríamos frente a un acto, que es lícito en sí mismo, pero que se
encuentra en pugna con otros compromisos o acuerdos vigentes, asumidos previamente
por el Estado antes de la declaración. Como el acto obliga también al Estado,
debiendo éste atenerse a sus términos, será responsable internacionalmente
-señala- tanto si no lo cumple como si lo hace contraviniendo normas
dispositivas y deberá responder por los perjuicios derivados de su falta de
cumplimiento»6•
Definitivamente,
Pagliari incurre en un error, pues no es posible sostener en Derecho la licitud
de un acto contrario al Derecho vigente. Si el acto unilateral, al momento de
ser dado por el Estado, contraviene una norma de Derecho Internacional a la
cual éste se encuentra obligado, el acto será ilícito y, por ende, inválido.
Más aún, si contradice una norma de ius cogens, el acto será nulo ipso jure,
careciendo también de todo efecto jurídico.
4 CIJ
Op. Cit., p. 457.
5 CAMARGO,
Pedro Pablo. Tratado de Derecho Internacional, Bogóta: Temis, 1983,
T.
1, p. 437.
6
PAGLIARI, Arturo. "Los Tratados, la Costumbre y
los
Principios Generales del Derecho como Fuente del Derecho
Internacional
Público". EN: Derecho Internacional Público: Ensayos 1, Córdoba:
Advocatus, p. 69-70.
152 Agenda
Internacional
Finalmente,
es pertinente señalar que todos estos elementos deberán concurrir de manera conjunta
para que el acto unilateral se cristalice ya que la ausencia de alguno de ellos
impediría su conformación.
3.
CLASIFICACION
No
existe un criterio uniforme en la doctrina respecto a la clasificación de los
actos
unilaterales.
Clásicamente, empero, los actos unilaterales de los Estados, o negocios
jurídicos unilaterales, como los denomina Verdross y la escuela italiana, han
sido clasificados de la siguiente forma:
3.1 Notificación:
La
notificación puede ser definida como la manifestación unilateral de voluntad de
un Estado, por la cual comunica oficialmente a otro determinado documento,
hecho o situación,
fijando
sus puntos de vista sobre cuestiones de importancia internacional, tales como
política exterior, relaciones internacionales, políticas con los países
vecinos, etc. Cualquier materia puede ser objeto de notificación. La finalidad
de este acto es dar a otro Estado una certeza legal de información. Esta
declaración unilateral puede ser de dos tipos:
a)
Facultativa o Voluntaria: cuando la declaración no emana del cumplimiento de una
obligación internacional. Por ejemplo, el cambio de Jefe de Estado, la ruptura de
relaciones diplomáticas, etc.
b)
Obligatoria o Preceptiva: cuando la declaración emana del cumplimiento de una
obligación
internacional. Por ejemplo, el lanzamiento de satélites artificiales al
espacio,
la
notificación de la puesta de minas submarinas por los Estados beligerantes o
neutrales (Convención de la Haya de 1907), bloqueo en caso de guerra marítima
(Declaración
de Londres de 1909 sobre el derecho de la guerra marítima) o la notificación
del estado de guerra por los Estados beligerantes a los neutrales (Convención
de la Haya de 1907)1.
No
obstante, el profesor francés Pierre V ellas niega que la notificación sea un
verdadero
acto
unilateral. Entiende que se trata de un mero acto de publicación cuyo único
papel
es
instrumental, es decir, su única finalidad es llevar una información
determinada al conocimiento de otro Estado. Concluye, entonces, que la
publicación de un acto no debe ser confundida con el acto mismo8•
7 LLANOS
MANSILLA. Hugo. Teoría y Práctica del Deredw T nh-rnadonall'úblieo, S:mtiago de
Chile: Editorial
Jurídica
de Chile, 1987, T.!, p. 388.
8
VELLAS, Pierre. Droit International Public: Institutions lnternationales,
París, 1967. Citado por Halacjzuk,
Bohdan y
Dominguez,
María Teresa, p. 94
Instituto de
Estudios lntemacionales 153
V ellas.
definitivamente acierta cuando afirma que la notificación no es un acto
jurídico unilateral. Cuando la notificación es, por ejemplo, obligatoria o preceptiva,
ésta constituye
una
verdadera condición de forma para la validez del acto
• Así, la
notificación de bloqueo marítimo es una condición para la validez y licitud del
bloqueo. Ella, empero, no produce los efectos jurídicos; el conjunto de
derechos y obligaciones internacionales se derivarán del acto mismo (el
bloqueo), no de su notificación
Por
tanto, es posible concluir que la notificación no es un acto jurídico
unilateral, en tanto no genera ningún derecho u obligación jurídica. La
notificación es un simple instrumento, a través del cual se pone en
conocimiento un acto, es decir, carece de sentido por sí
misma;
no tiene contenido jurídico alguno.
3.2 Renuncia:
La
renuncia viene a ser el abandono voluntario de un derecho, facultad, pretensión
o expectativa de derecho, cuando ellos son susceptibles de renuncia. Así, un
Estado puede renunciar a derechos territoriales, a la inmunidad de sus agentes
diplomáticos o a presentar
o
llevar adelante una reclamación diplomática.
Para
Pedro Pablo Camargo, la renuncia, por la gravedad del compromiso que el Estado asume,
debe ser necesariamente expresa, solemne y formal,
, es
decir, no cabe renuncia tácita. Esta opinión fue confirmada por la sentencia
arbitral del Presidente de Chile José Joaquín Pérez, de 1 de agosto de 1870, en
el asunto del cierre del puerto de Buenos Aires, entre la Argentina y Gran
Bretaña, donde se dijo «que el hecho de no haber formulado reserva de un
derecho no implica que se le abandona»12
•
Contrario
a esta opinión, Sepúlveda afirma la existencia de dos tipos de renuncia: la renuncia
expresa y la renuncia implícita. Sobre esta última, el autor mexicano pone como
ejemplo el caso de un territorio que pasa a ser ocupado por otra nación y el
Estado cuyo territorio es objeto de ocupación no se opone ni protesta. En este
caso- señala Sepúlveda se
debe
entender que ha existido una renuncia implícita13•
La
opinión de Sepúlveda tiene como base la institución del estoppel. El entiende
que al existir tal figura resulta lógico pensar en una renuncia implícita. Sin
embargo, parte de un error. La institución del estoppel es una figura netamente
procesal que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, sino que
sólo imposibilita una determinada alegación.
Así, en
el ejemplo, la inacción del Estado cuyo territorio es ocupado no puede ser
tomada
como
una renuncia tácita o implícita, ya que tan sólo vuelve inadmisible cualquier
demanda o reclamo posterior. Es decir, aquí no hay renuncia a derecho o
pretensión sustantiva alguna. Aquí tan sólo hay una sanción procesal por
inacción: la no admisibilidad de la demanda.
9 MELLO,
Celo Duvivier de Albuquerque. Curso de Direito Internacional Público, 9na ed,
Río de Janeiro: Renovar,
1992, T.
1, p. 245.
10
JACQUE, Jean Paul. "A propos de la Promesse Unilatérale". EN: Mélanges Offerts a Paul Reuter, 1983, p. 327.
Citado
por Mello, Celso. Op. cit., p. 245.
11
CAMARGO. Pedro Pablo. Op. Cit., p. 440.
12
LLANOS MANSILLA, Hugo. Op. Cit., p. 392.
13 SEPUL
VEDA, César. Curso de Derecho Internacional Público, 2da ed., México: Editorial
Porrua, 1964, p. 103.
154 Agenda
lntemacional
Por
tanto, la renuncia a un derecho sólo será posible si se formula en forma
expresa, solemne y formal. En este sentido, la interpretación de un acto de
renuncia deberá ser siempre restrictiva, evitando en lo posible perjudicar a su
autor. Por otro lado, la renuncia es usual en el ajuste de límites o en la
solución de controversias (para evitar una fricción o llegar a un acuerdo con
el Estado contra el cual se tiene
la
reclamación). Un subtipo de renuncia es precisamente el desistimiento, empleado
en el
campo
del derecho procesal internacional.
En
síntesis, cuando hablamos de renunci~ estamos
frente a un acto jurídico unilateral pleno de un Estado. La renuncia tiene un
efecto jurídico evidente: la extinción de un derecho o de una pretensión jurídica
para el Estado declarante y, con ello, la imposibilidad de
un
reclamo posterior de éste.
3.3 Reconocimiento:
Charpentier
define el reconocimiento como la manifestación de voluntad por la cual un
Estado se adhiere a la modificación de una situación efectuada sin su
participación. En otras palabras, por el reconocimiento un Estado hace constar
como legítima la existencia de un hecho, una situación o una determinada
pretensión jurídica. El reconocimiento puede ser también negativo, cuando no se
reconoce una situación de hecho por transgredir una regla de Derecho
Internacional. Es el caso de la doctrina Stimson formulada el 1
de enero de 1932, por la cual los Estados Unidos de
América anunciaron el no reconocimiento de situaciones,
tratados o convenios impuestos por la fuerza en contravención del Tratado de
París y del Pacto de la Sociedad de Naciones.
Por
otro lado, el reconocimiento tiene carácter discrecional, es decir, el
otorgarlo o no, depende exclusivamente de la voluntad del Estado declarante no
existiendo deber jurídico alguno en este sentido.
El
reconocimiento tiene un efecto declarativo y no
constitutivo, en tanto se limita a constatar la existencia de un hecho. Tal
efecto es, además, de carácter relativo, en tanto el objeto o situación
reconocido pasa a ser oponible únicamente a quien lo reconoció.
En
consecuencia, los efectos jurídicos del reconocimiento son fijados por quien lo
otorga y duran hasta que la respectiva realidad desaparezca15•
Por
otra parte, el reconocimiento puede ser de dos tipos: expreso, cuando hay una manifestación
formal de voluntad, o tácito, si la voluntad puede ser deducida de una conducta
o comportamiento concluyente.
Por
último, cabe mencionar la acertada opinión del frances Vellas sobre este tema. V
ellas califica este acto como un «acto-condición». Entiende que en esta
situación la
14
CHARPENTIER, Juan. La Reconnaisance International et L'evolution du Droit des
Gens, París, 1955.
15
VERDROSS, Alfred. Derecho Internacional Público, Madrid: Biblioteca Jurídica
Aguilar, 1982, p. 141-142.
Instituto de
Estudios Internacionales 155
manifestación
de voluntad produce, solamente para el caso determinado la aplicación de una norma
preestablecida por el Derecho Internacional. En consecuencia, en el caso del
reconocimiento de Estados o de gobiernos, el Estado se obliga a observar
respecto de ese Estado o gobierno reconocido, el conjunto de derechos que
implica la subjetividad internacional en un caso y la organización política en
el otro. Concedido el reconocimiento, el Estado
no puede
objetar más tarde la existencia, validez o legitimidad del hecho o situación
reconocida.
En este
sentido, el reconocimiento surte efectos jurídicos, y es por lo tanto, un acto
jurídico unilateral.
3.4 Promesa:
Por
medio de este acto, el Estado se compromete a adoptar una conducta futura de hacer
o no hacer. Aquí el Estado realiza una concesión espontánea y gratuita.
Su
capacidad de generar consecuencias jurídicas fue puesta de manifiesto en el
caso de Groenlandia Oriental, al considerar la Corte como obligatoria para
Noruega la declaración de su Ministro de Relaciones Exteriores, el Sr. Ihlen,
en el sentido que su país no reclamaría territorios en Groenlandia. Otros
ejemplos de promesa son las declaraciones de Albania, Finlandia, Irak, Letonia,
Lituania y Estonia a la Sociedad de Naciones sobre protección de minorías;
la
declaración de Alemania de 1937 referente a la inviolabilidad de Bélgica;
la
declaración de los Estados Unidos sobre el cese del fuego en Vietnam;
la
promesa del gobierno británico a Francia de no expropiar los bienes del
ciudadano frances Mavrommatis en Jerusalém (resuelto
por la
CPTI);
la
promesa del gobierno polaco de no expropiar ciertos depósitos alemanes en
dinero en la Alta Silesia (caso visto también ante la CPJl);
el
fallo de 1 de octubre de 1946 del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg,
que reconoció el carácter
obligatorio
de las promesas unilaterales efectuadas por Alemania respecto a la inviolabilidad
de Austria;
y
finalmente, la promesa de Francia, en el asunto de los ensayos nucleares entre
Francia y Nueva Zelandia, obligándose a poner fin a los ensayos nucleares
atmosféricos.
La
promesa es, entonces, un típico acto jurídico unilateral y como tal, surte
efectos
una vez
puesto en conocimiento de la contraparte, no exigiendo -como erróneamente
sostiene
V
ellas- otra voluntad de aceptación16
•
3.5
Protesta:
La
protesta es la declaración unilateral de voluntad de un Estado por la cual
manifiesta a otro sus objeciones u oposición contra un hecho consumado. Tal
inconformidad debe ser puesta de manifiesto pues, en muchos casos, si un Estado
no protesta contra la
violación
de una regla de Derecho Internacional puede dar lugar al silencio con efectos
jurídicos, comúnmente denominado estoppel.
Claro
ejemplo de esto es la falta de oposición (protesta) a la costumbre durante su
16
VELLAS, Pierre. Op.
Cit., p. 94-95.
156 Agenda
Internacional
período
de formación, por parte de un Estado, actitud que conlleva a su aplicación sin
más contra éste.
El
estoppel es una regla del derecho inglés no uniforme que los franceses
denominan «forclusión» y los latinoamericanos «doctrina de los actos propios».
Por ella, un Estado no
puede
plantear una reclamación contra un hecho o acto que ha convalidado con su
conducta posterior. En consecuencia, es una institución puramente procesal que
como ya señalamos no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, sino
que sólo imposibilita una determinada alegación y hace que se le considere
inadmisible17
•
Así lo
señaló la CU en el litigio anglo-noruego sobre pesca relativo a la extensión de
las aguas territoriales noruegas, cuando dijo: «Absteniéndose de emitir una
protesta u oposición a la legitimidad de los derechos
noruegos,
el Reino Unido, dada su posición de potencia marítima y teniendo en cuenta su interés
en las zonas de pesca en cuestión, ha implícitamente reconocido su validez»18 •
Del mismo modo, en el caso de los empréstitos serbios y brasileros, la CPJI en
su sentencia de 12 de julio de 1929, señaló que los tenedores franceses de los
títulos de la
deuda no
habían hecho declaraciones claras e inequívocas sobre las que pudieran fundarse
los Estados deudores para alegar el estoppeP9• Por su parte,
la sentencia de 18 de noviembre de 1960, sobre el asunto de la sentencia
arbitral del rey de España de 23 de diciembre de 1906, entre Honduras y
Nicaragua, afirmó que este último había reconocido la validez de la sentencia
real, por sus declaraciones expresas y por su posterior comportamiento20•
En igual
sentido, la sentencia de 15 de junio de 1962 dictada en el caso del Templo de Preah
Vihear, entre Tailandia y Camboya, consideró que el primero no podía negar ser
parte en
una Convención de 1904 sobre fronteras, cuando por mucho tiempo invocó y
disfrutó los beneficios del acuerdo. La Corte señaló: «
.. .las circunstancias eran tales que exigían alguna
reacción, dentro de un plazo razonable,
por
parte de las autoridades de Siam si éstas querían objetar el mapa o tenían
alguna duda seria que plantear a su respecto. Ahora bien, ellas no
reaccionaron, ni entonces ni durante muchos años, por lo que debe concluirse en
su aquiescencia»21
• Finalmente, en la sentencia del 26 de noviembre de
1984 en el caso de las actividades
militares
y paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte descartó la aplicación del estoppel,
figura invocada por los Estados Unidos de América. De todo esto es posible extraer como
conclusión que la eficacia de la protesta dependerá,
en gran
parte, de su reiteración. Esto quedó plenamente confirmado en el asunto Chamiza!
entre los Estados Unidos y México, donde la Comisión Internacional dictaminó el
1 O de junio de 1911 que el hecho de que México hubiera protestado
repetidamente, en-
17 DIEZ
DE VELAZCO, Manuel. Op. Cit., p. 158.
18 CORTE
INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Recueil des Cours, 1951, p. 138-139.
19 CORTE
PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL, Serie A, N" 20 y 21, p. 20.
20 CIJ. Op. Cit., 1960, p. 213.
21 CIJ. Op. Cit., 1962, p.
30
Instituto de
Estudios Internacionales 157
tre
1849 y 1895, contra la ocupación por los
Estados
Unidos
de la zona disputada, interrumpió
la
prescripción adquisitiva de los derechos de este último. En síntesis, la
protesta permite reservar y mantener el
derecho del Estado que la formula
en
todos los casos en que su silencio se entendería como aquiescencia, aceptación
o reconocimiento. La protesta impide la consolidación de una situación adversa.
En consecuencia, desde nuestra perspectiva la protesta no produce efecto
jurídico alguno, pues ningún derecho es creado por medio de ella y
ninguna obligación es impuesta. Su único fin es
evitar se consagre una situación jurídica. La protesta podría ser catalogada
-utilizando la doctrina de los actos unilaterales del Derecho Privado- como un
hecho jurídico, es decir, como un hecho que no genera efectos, mas sí
consecuencias jurídicas. En este caso, evitar el silencio con efectos
jurídicos, esto es, evitar que una situación jurídica se cristalice. Como
sostiene el profesor brasilero Celso Melo, la protesta evita la creación de una
norma jurídica, mas ella misma no crea una.
3.6
Reserva:
A
través de la reserva, el Estado conserva su derecho con la finalidad de hacerlo
valer oportunamente en la instancia adecuada. Esta reserva por tanto, se
distingue de las reservas a los tratados que son actos unilaterales
dependientes y condicionados23•
La reserva de derecho tiene una finalidad distinta. Busca evitar la continuidad
y
conformidad de una situación jurídica injusta o
violatoria del Derecho Internacional. De ahí
que
muchos la asemejen a la protesta. Como ejemplos pueden mencionarse: la reserva
de Argentina sobre las pretensiones territoriales de Gran Bretaña en las islas
Falkland o la reserva del gobierno peruano de
extraditar
al presidente Alan García al momento de otorgarle el
salvoconducto de asilado, entre otros.
En este
caso, tampoco nos encontramos frente a un acto jurídico unilateral del Estado. Aquí,
el declarante no asume obligación jurídica alguna, sino tan sólo se limita a
resguardar un derecho, esto es, ponerlo a buen recaudo.
Conclusión
De lo
antes expuesto puede concluirse que no todos los actos unilaterales señalados por
la doctrina son en realidad tales. Como hemos podido comprobar, no todos ellos
surten efectos jurídicos, no todos crean derechos y
obligaciones y por
lo tanto, no deben ser incluidos en esta categoría.
22 MELO,
Celso de Albuquerque. Op. Cit., p. 245.
23
CAMARGO, Op. Cit, p. 440.
158 Agenda
lntemacional
En
síntesis y desde nuestro punto de vista, para el Derecho Internacional sólo
serán actos jurídicos unilaterales: el reconocimiento, la renuncia y la
promesa. Debemos señalar además que todos estos actos jurídicos unilaterales
tienen como denominador común su autonomía e independencia en relación con otro
acto jurídico unilateral, es decir, son actos que no requieren de otro acto o
voluntad para surtir plenos efectos jurídicos. Desde esta perspectiva debemos
excluir además a los siguientes actos:
a) Los
denominados actos jurídicos unilaterales dependientes, ya que no son
propiamente
actos
unilaterales, puesto que requieren de una segunda voluntad para crear el efecto
jurídico internacional deseado. En este sentido, nos parece impropia la
denominación
empleada
por Verdross de actos unilaterales dependientes, en tanto aquí no hay
autonomía, no hay independencia y no hay, por tanto, unilateralidad. Este sería
el caso del ofrecimiento y la aceptación.
b)
Aquellos actos denominados por Verdross «actos jurídicos asociados» (o mixtos según
Halajczuk), los cuales condicionarían sus efectos jurídicos a la realización de
cierta actividad material. Es el caso de:
b.l La
Ocupación: A través de la cual es posible adquirir la soberanía de un
territorio determinado.
b.2 La
Derelicción: Que es la renuncia - según Pietro Bonfante- que efectúa un Estado al
dominio o soberanía de un territorio, como consecuencia del abandono del mismo.
Por
ejemplo, si Argentina retirara de Tierra del Fuego a sus autoridades, la ignora
en sus mapas y abandona sus establecimientos.
b.3 La
Gestión de Negocios: Por la cual un Estado asume la administración de negocios o
asuntos de otro, sin consentimiento ni conocimiento de este último. Rizzo
Romano, citando a Rousseau, pone como ejemplo la gestión de negocios que
realizó Rusia en 1878 en los territorios de Rumelia y Bulgaria, que pertenecían
al Imperio Turco, limpiando de bandidos la zona, construyendo escuelas, etc.
Los rusos solicitaron luego a los turcos el pago de todos los gastos que habían
efectuado, y así se resolvió, conforme al Tratado de Berlín de 13 de julio de
1878.
•
En estos
supuestos, tampoco estamos ante la presencia de actos jurídicos unilaterales puros,
en tanto no basta la mera declaración unilateral de voluntad del Estado para
crear
efectos
jurídicos. Estos actos requieren adicionalmente de una actividad física y
material.
4.
REVOCACION
La
posibilidad de revocar, anular o modificar el contenido o eficacia de un acto
jurídico unilateral ha sido un tema ampliamente debatido dentro de la teoría de
los actos uni-
24 RIZZO
ROMANO, Alfredo. Manual de Derecho Internacional Público, 2da. ed., Buenos
Aires: Plus Ultra, 1989.
Instituto de
Estudios Internacionales 159
laterales.
Este debate, se planteó recientemente en el asunto
de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua. Al
respecto, la CU en su sentencia del 26 de
Noviembre de 1984 dijo:
«Ciertamente
los Estados Unidos tienen el derecho, inherente a todo acto unilateral del
Estado, de cambiar el tenor de su declaración o de ponerle fin,( .... ) Parece
que la exigencia de la buena fe impone la aplicación por analogía del
tratamiento previsto por el Derecho de los Tratados, que prescriben un plazo
razonable para la retirada o la renuncia en los tratados que no tengan cláusula
alguna de duración»25.
Coincidentes
con esta opinión, creemos como Pastor Ridruejo y Max Sorensen que resulta
lógica la facultad del Estado declarante de revocar, modificar o anular su
declaración. Definitivamente, al haber asumido unilateralmente el Estado la
obligación puede
también
unilateralmente revocarla sin requerir de otra voluntad permisiva. Obviamente,
esta facultad de revocación unilateral no es una potestad irrestricta sino
que
está sujeta, como señala la Corte, al principio de la buena fe y al criterio de
razonabilidad. Esto significa pues que la revocación o modificación de la
declaración unilateral sólo podrá ser realizada antes que haya llegado al
conocimiento del destinatario, es
decir,
antes de que empiece a surtir efectos jurídicos. Luego de ser conocido por el
destinatario, el acto unilateral surte plenos efectos jurídicos, por lo cual,
la revocación es imposible. Aquí, la obligación asumida por el Estado
declarante tiene su correlato en un derecho del Estado receptor de la
declaración, el cual, en consecuencia, no puede ser dejado
sin
efecto unilateralmente desconociendo la expectativa de éste último. Somos
contrarios, en consecuencia, a la opinión de Arturo Pagliari, para quien el acto
unilateral es irrevocable. El profesor argentino señala que el acto unilateral
no necesita
de
ninguna otra voluntad o consentimiento para su plena eficacia, es decir, para
surtir efectos jurídicos. Concluye además, que la posibilidad de revocación es
incompatible con la naturaleza estrictamente unilateral del acto por que al
surtir efectos desde el momento
mismo
de la declaración, no cabría momento en el cual sea posible efectuar la
revocación.
Sin embargo, el autor nuevamente parte
de un error. Pagliari, en efecto, confunde el momento de nacimiento o
perfeccionamiento del acto (declaración de voluntad), con el momento en el que
el acto surte efectos jurídicos (conocimiento de la declaración por el destinatario).
Es en virtud de esta confusión que el autor no percibe el momento en el cual la
revocación es posible; no advierte que tal revocación es viable desde que la
misma es realizada hasta antes de que la declaración primigenia sea conocida
por el destinatario. Por tanto, podemos concluir en la revocabilidad del acto
unilateral, con la única limitación que la misma sea efectuada con anterioridad
a que la declaración originaria llegue a conocimiento del destinatario.
25 CIJ
Recueil des Cours, 1984, p. 419-420.
26 PASTOR
RIDRUEJO, José. Op. Cit., p.
141.
27 SORENSEN,
Max.
Op.
Cit.,
p.
182.
28
PAGLIARI, Arturo. Op. Cit., p.
72.
160 Agenda
Internacional
5.
INTERPRETACION
La
jurisprudencia internacional en diversas ocasiones se ha pronunciado respecto a
la interpretación de los actos unilaterales de los Estados. De tales fallos pueden
deducirse los siguientes principios29:
5.1
Ante todo, la interpretación debe ser restrictiva, es decir, dado que el acto
unilateral crea una obligación jurídica a cargo del Estado declarante -al
imponerle a éste una carga- su interpretación no puede ser extensiva. (Asunto
de los Ensayos Nucleares,
CU,
1974).
5.2 La
interpretación del acto debe ser además natural y razonable
con respecto al contenido de la declaración. No debe basarse por tanto, en una
interpretación puramente gramatical del texto (Asunto Anglo-Iraní Oil Company,
CIJ, 1952).
5.3
Finalmente, el acto unilateral debe ser interpretado en principio de acuerdo
con el derecho existente y no contra el (Asunto del Derecho de Paso por
Territorio Indio, CIJ, 1957). En consecuencia, en caso de duda sobre el
verdadero alcance y contenido de un acto
unilateral
se deberán tener en cuenta estos criterios de interpretación, a fin de resolver
dicha duda con eficiencia y equidad.
6.
EFECTOS JURIDICOS
Dentro
de la teoría de los actos unilaterales de los Estados el punto de los efectos
jurídicos resulta siempre de vital importancia. Este tema, sin embargo, sólo
puede ser analizado desde dos perspectivas:
6.1
Respecto del Estado Declarante:
Los
actos unilaterales de los Estados, como ya lo señalamos, no crean obligaciones generales,
sino obligaciones jurídicas particulares a cargo del Estado declarante. En
ellos, el Estado asume un compromiso jurídico internacional y, en consecuencia,
su conducta
debe
orientarse al cumplimiento de tal obligación, toda vez que esta constituye una
norma de Derecho Internacional. Como contrapartida, los demás Estados
destinatarios de la declaración unilateral tienen el derecho de exigir a quien
asumió el compromiso, el cumplimiento del mismo. Tal efecto, ha sido confirmado
por la sentencia de 20 de diciembre de 1974 de la CIJ en el asunto de los
Ensayos Nucleares, donde se señaló: «En virtud de estas declaraciones, Francia
ha asumido una obligación de comportamiento
que
producía efectos jurídicos respecto a toda la Comunidad Internacional, sin que
29 Ibid.
Instituto de
Estudios Internacionales 161
fuese
necesaria ninguna contrapartida, aceptación ulterior, réplica o reacción de
otros Estados
» En
consecuencia, todos los actos jurídicos unilaterales como tales, van a importar
sólo una obligación para el Estado declarante y un derecho para el destinatario31
•
6.1.1
Requisitos:
Para
que los actos jurídicos unilaterales puedan surtir efectos jurídicos deben
reunir determinados requisitos de capacidad, forma y fondo:
a) En
lo que se refiere a la capacidad, el acto debe emanar de un órgano del Estado con
capacidad para comprometerlo en el plano internacional. En este punto resulta
pertinente tener un cuenta lo dispuesto por el artículo 7 de la Convención de
Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados donde, recogiendo la costumbre internacional,
se señalan las personas que gozan de representación para suscribir
tratados
a nombre de sus respectivos Estados nacionales. Así, en el asunto de Groenladia
Oriental, la CIJ, dijo en relación a la declaración del Ministro de Asuntos
Exteriores noruego, señor Ihlen, que «semejante respuesta a una petición del
representante diplomático de una potencia extranjera, hecha por el ministro de asuntos
exteriores en nombre del gobierno, en un asunto que es de su competencia,
obliga
al país
que pertenece el ministro»32
En igual
sentido la CU en el asunto de los ensayos nucleares, respecto de la declaración
del Presidente francés señaló: «no hay duda de que, habida cuenta de sus
funciones, las comunicaciones o declaraciones públicas, verbales o escritas, que
emanen de él en tanto que Jefe de Estado, representan en el campo de las
relaciones internacionales actos del Estado francés»33.
b) En
cuanto a la forma, ésta debe ser pública, como se desprende de la sentencia antes
citada. Del mismo modo, en la sentencia de la CIJ en el asunto del Templo de
Preah Vihear se señaló que «cuando la ley no prescribe forma particular, las
partes son libres de escoger las (formas) que les gusten, siempre que la
intención resulte de ella claramente»34
•
30 CIJ
Recueil des Cours, 1974, p. 254.
31 Es
preciso señalar aquí una excepción a la regla. En el Derecho Internacional
existen, por la propia novedad del tema, algunos aspectos que adolecen de
vacíos o lagunas. En estos caso'. los Estados pueden llenar los vacíos mediante
declaraciones unilaterales de voluntad que tendrán efectos jurídicos para
terceros Estados. Este fue precisamente el caso del Derecho del Mar y
concretamente
del Mar Territorial que carecía de una regulación específica a nivel de las
fuentes principales en el Derecho Internacional hasta la segunda mitad del
siglo. Ante este vacío los Estados emitieron sendas declaraciones unilaterales
destinadas a llenar estos. En casos como éste, las declaraciones serán en
consecuencia oponibles a terceros Estados, es decir, obligarán a éstos, siempre
y cuando la declaración no violeo restrinja ninguna norma o principio del
Derecho Internacional.
32 CPJI
serie A/B, N" 53, p. 71.
33 CIJ
Recueil des Cours, 1974, p. 269.
34 CIJ
Recueil des Cours, 1961, p. 31.
162 Agenda
Internacional
Igualmente
en el asunto de los Ensayos Nucleares la CIJ dijo: «Que una declaración sea
verbal o escrita, no implica ninguna diferencia esencial ( ... ) la forma no es
decisiva»35•
De esto
puede concluirse que no se exige formalidad alguna en la formulación del acto
unilateral. En todo caso, el único requisito formal exigible es la publicidad
del mismo.
El
Derecho Internacional no impone ningún otro requisito para la validez de los
actos unilaterales.
Sin
embargo, desde nuestro punto de vista, para que un acto unilateral pueda surtir
efectos jurídicos, requiere ser conocido por otro u otros sujetos. Si bien el
acto jurídico
unilateral
va a quedar plenamente conformado con la sola declaración de voluntad del
Estado, sus efectos se producirán recién a partir de que sea conocido por el
Estado al cual va dirigido.
Esto, sin embargo, no quiere decir
que el acto deba ser aceptado por la otra parte. Como afirma Verdross, los
negocios jurídicos unilaterales requieren recepción, pero no aceptación, puesto
que la consecuencia jurídica se produce en el instante mismo de llegar la
declaración a su destinatario
• Jiménez
de Aréchaga por su parte, nos dice que la toma
de
conocimiento de la existencia del acto, constituye el punto de partida de los
efectos jurídicos del acto unilateraP7
• Y finalmente,
Halacjzuk comparte lo dicho por estos autores, al señalar que los efectos se
producen cuando la declaración llega al destinatario Lo
anteriormente expresado no implica que el acto unilateral deba estar dirigido a
un Estado en particular, puesto que puede estar dirigido a un grupo o conjunto
de Estados. Esto se desprende del tan citado asunto de los ensayos nucleares,
donde Francia hizo una declaración unilateral erga omnes.
e)
Respecto del fondo, es esencial que el Estado de quien emana el acto unilateral
quiera realmente comprometerse, es decir, que la declaración haya sido hecha
con el ánimo de asumir un compromiso internacional y
no
se trate de un simple comentario personal, no oficial y sin ningún ánimo
vinculante. Como señala Guy de Lacharriere «no es admisible que un Estado que
ha formulado una declaración se encuentre, más tarde, con la sorpresa de que,
sin saberlo, ha quedado irrevocablemente vinculado por ella»3. Sobre
esto la CIJ en 1974 sentenció: «Cuando es intención del Estado autor de la
declaración vincularse conforme a sus términos, esta intención confiere a la
declaración el carácter de un compromiso jurídico, y
35 CIJ Recueil des Cours, 1974, p. 267-268.
36 VERDROSS, Alfred. Op. Cit.
p. 24.
37
JIMENEZ DE ARECHAGA, Eduardo. Op. Cit., p. 224.
38
HALACJZUK, Bohdan y MOYA DOMINGUEZ, María Teresa. Derecho Internacional
Público, Buenos Aires:
Ediar,
1978, p. 94.
39 DE
LACHARRIERE, Guy. La politiquejuridique exterieur, París, 1983, p. 61.
Instituto de
Estudios Internacionales 163
el
Estado interesado está obligado jurídicamente desde entonces a seguir una línea
conforme con su declaración»40
•
6.2 Respecto
de Terceros Estados: El Estado, como sujeto de Derecho Internacional, está
facultado por sí solo para crear normas jurídicas internacionales. El acto
unilateral produce por sí solo efectos jurídicos
respecto
de terceros Estados y no necesita, como así lo señala Moncayo, de otros actos unilaterales
concordantes de otro u otros Estados, para dar nacimiento a una disposición del
derecho positivo.
Lo
dicho, empero, ha sido rebatido por la jurisprudencia internacional en el caso Wimbledon
y en el asunto de las zonas francas. La sentencia sostiene que el Principio de
Igualdad Soberana de los Estados, como principio general del derecho positivo,
impide que se impongan obligaciones a un Estado por la mera voluntad del otro.
No es posible, en consecuencia, concebir una norma jurídica internacional
general en cuyo proceso formativo sólo ha participado la voluntad de un Estado.
Puede suceder, sin embargo, que la intervención de otro u otros Estados en la
creación de la norma se evidencie en una actitud meramente pasiva. Pero esta
actitud - se afirma- implica también una voluntad de aquiescencia. En este
asunto, creemos que el error de la doctrina y la jurisprudencia parte, de
entender el término efectos jurídicos como
sinónimo de obligaciones únicamente.
Definitivamente, ningún Estado tiene la potestad para crear unilateralmente
obligaciones a cargo de terceros Estados. Sin embargo, los efectos
jurídicos no se limitan al campo de las obligaciones,
sino que también comprenden el campo de los derechos.
Si esto queda claro, no cabe duda que los actos unilaterales de los Estados
surten efectos jurídicos respecto de terceros Estados, aunque éstos se
encuentren limitados a la esfera de los derechos. En efecto, los actos
unilaterales crean -como lo señalamos- obligaciones jurídicas para el Estado
declarante, pero como toda obligación implica un derecho, en este caso, se genera
uno en favor de un tercer Estado. El hecho que el Estado lo ejercite o no, no
impide que este derecho exista ya desde un inicio.
7.
FUNDAMENTO
Con
respecto al fundamento de la obligatoriedad del acto unilateral, éste descansa
en el principio de la buena fe. Así lo expresó la CIJ en su sentencia de 1974,
al señalar que: «Uno de los principios básicos que presiden la creación y la
ejecución de las obligaciones jurídicas, cualquiera que sea su fuente, es el de
la buena fe. La confianza recíproca
40 CIJ
Recueildes Cours, 1974. p. 267.
41 MONCA
YO, Guillermo y otros. Op. Cit., p. 160.
164 Agenda
lntemacional
es una
condición inherente a la cooperación internacional, sobre todo en una época en
que en muchos campos esta cooperación es más indispensable. Al igual que ocurre
con la regla del derecho de los tratados Pacta Sunt Servanda, el carácter
obligatorio de un compromiso internacional asumido por declaración unilateral
descansa sobre la buena fe. Los Estados interesados pueden, pues, tener en
cuenta las declaraciones unilaterales y confiar en ellas; están autorizados a
exigir que se respete la obligación así creada»
Entonces, si un Estado emite una declaración
unilateral de voluntad, se presume que lo hace de buena fe. Por ende, los
terceros Estados destinatarios de la declaración, pueden adoptar las medidas o
acciones que correspondan, confiados precisamente en la buena fe de ese Estado.
Lo contrario, nos llevaría al caos, a la desconfianza total entre los Estados y
a su posterior y absoluto aislamiento.
8.
ACTOS UNILATERALES COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL
Un tema
muy debatido en la doctrina de los actos unilaterales es la posibilidad que éstos
puedan ser considerados como una fuente más del Derecho Internacional, al lado
de la costumbre, los tratados y los principios generales del derecho.
Hoy, nadie duda de la importancia de
los actos unilaterales como precedentes para la creación de derecho. Autores
como Venturini, Suy, Dehaussy, Diez de Velazco y Moncayo, entre otros,
reconocen la importancia de estos actos como generadores de fuentes normativas.
Así, la existencia de una serie de actos unilaterales con contenido idéntico y
de diversos Estados, puede dar lugar a la formación de una costumbre
internacional y una promesa aceptada puede dar origen a un tratado. En
consecuencia, lo que inicialmente era un acto unilateral puro y simple, da paso
a la formación de una norma general. Sin embargo ¿puede afirmarse que el acto
unilateral, es por sí mismo, una fuente de Derecho Internacional?
La mayoría de autores, se inclina por
desestimar esta posibilidad pues consideran que una fuente sólo puede dar
origen a normas generales y por lo tanto, no puede comprender al acto
unilateral. Chaumont niega así a los actos unilaterales valor de fuente de
derecho, observando que tales actos son derecho transitorio y que surgen en
ausencia de tratado o costumbre. Delbez, por su parte, entiende a los actos
unilaterales como simples instrumentos de ejecución que carecen de capacidad
para crear reglas generales43 • Otros
autores, como Santiago Benadava, prefieren evitar el tema. El profesor chileno señala:
«Por nuestra parte, preferimos atenernos al criterio tradicional y no complicar
aún más la ya difícil teoría de las fuentes.»
42 CIJ
Recueil des Cours, 1974, p. 268
43
Citados por Celso Mela. Op. Cit., p. 243.
Instituto de
Estudios Internacionales 165
Sin
embargo, nosotros discrepamos con estas opiniones. Para explicar nuestra
posición habría que empezar por analizar el concepto mismo de fuente. Así,
«fuente» significa principio u origen de algo. Inquirir la fuente de una regla
jurídica, es buscar, entonces, el punto por el cual ha salido de las
profundidades de la vida social para aparecer en la superficie del derecho. En
el orden jurídico, las fuentes del derecho están constituidas por todo lo que
es punto de partida y causa de sus manifestaciones. Ahora
bien, las fuentes del derecho, desde Julien Bonnecase en adelante, pueden ser clasificadas
en dos grandes grupos45
:
a)
Materiales: Son aquellos factores o elementos que determinan el contenido de la
norma jurídica. Son las necesidades o problemas de diversa índole (cultural,
económica, etc) que las normas jurídicas deben regular. Estas fuentes son
subyacentes a las fuentes formales y son extrajurídicas, ya que surgen de la
filosofía mas no del derecho positivo.
b)
Formales: Son los procedimientos a través de los cuales nace o se manifiesta el
Derecho por lo cual poseen naturaleza jurídica. En otras palabras, son los
procedimientos mediante los cuales se producen válidamente normas jurídicas
obligatorias. Con respecto a estas últimas, existe discusión. Para algunos
autores, la norma para ser tal supone necesariamente un mandato general. Jéze
sostiene así que la calificación de «regla de derecho» debe estar reservada al
principio que procede de una fuente de orden general y no de una voluntad
particular. La voluntad o consentimiento del Estado es el punto inicial y
necesario del proceso de creación de normas, pero aunque el consentimiento individual
del Estado es relevante, no es definitivo ya que para la creación de una norma jurídica
internacional es necesario que el consentimiento de cada Estado se cristalice en
el consentimiento del grupo social de Estados, concluye46
•
En
síntesis, Rodríguez Carrión y Jéze entienden que el acto unilateral, al no
surtir efectos jurídicos generales, sino particulares, no puede ser considerado
como fuente del derecho. Sin embargo, creemos que ésta es una concepción
restringida y parcial del término fuente del derecho. Siguiendo a autores de la
escuela vienesa, como Kelsen o Adolfo Merkl, podemos entender a los actos
jurídicos unilaterales como verdaderas fuentes del Derecho Internacional y, además,
que el término «regla de derecho» o «norma jurídica», se da cuando se impone una
obligación jurídica a un sujeto de derecho individual o a varios sujetos,
colectivamente. Por tanto, siguiendo este razonamiento, al imponer los actos
unilaterales de los Estados una obligación jurídica a un sujeto de derecho,
esto es, al propio Estado declarante, son definitivamente una regla de derecho
o norma jurídica.
44
ALZAMORA VALDEZ, Mario. Introducción a la Ciencia del Derecho, 7ma. ed., Lima:
1980, p. 233.
45 BONNECASE,
Julien. Introducción al Estudio del Derecho, trad. del francés por J. M.
Cajica, México: Editorial
José M.
Caica, 1944, p. 131.
46
RODRIGUEZ CARRION, Alejandro. Lecciones de Derecho Internacional Público,
Madrid: Tecnos, 1987.
166 Agenda
Internacional
De esta
opinión es Paul Reuter cuando señala:
«No
debe olvidarse, en efecto, que la expresión «fuentes del derecho internacional»
no designa solamente las fuentes de normas de carácter general, susceptibles de
continuada aplicación, sino también las normas que reglamentan una situación
individual, es decir, las normas de carácter individual.. .. Es así como los
acuerdos internacionales regulan tanto situaciones
concretas
singulares, como crean normas generales. Siendo esto así, ¿por qué no habría de
ser normal considerar como fuente del derecho internacional a los actos
unilaterales
... ?»47
• El
profesor brasilero Celso Melo señala en el mismo sentido: En verdad, nosotros no
vemos c6mo negar el aspecto de fuente a los actos unilaterales. La
fuente constituye un medio por el cual los Estados se autolimitan, por el cual
los Estados ajustan su conducta y, en este sentido, la respuesta es afirmativa48
•
Si el
debate lo trasladamos a nivel de expertos en teoría del derecho, nuestra base
se amplía aún más. Así autores de la talla de Claude Du Pasquier entienden que
los actos jurídicos unilaterales son fuentes del derecho. La diferencia está
-señala- en que la obligación emanada de un acto jurídico unilateral es una
norma individual, mientras la obligación
que
emana de la ley es una norma general. Existe entonces una diferencia de grado, mas
no de naturaleza. Una y otra tienen la misma fuerza obligatoria y son apoyadas
por el mismo sistema de sanciones49
• En el
Perú, Marcial Rubio comparte esta postura. Señala que en la teoría del derecho
se suele encontrar objeciones a considerar la declaración unilateral
de
voluntad como una auténtica fuente del derecho, porque sólo produce autoimposiciones
de carácter individual y no general. Pero -agrega el autor- aún cuando la declaración
unilateral de voluntad produce obligaciones individuales, no dejan de ser
normas
jurídicas,
obligatorias y exigibles en derecho50•
En
síntesis, si entendemos que la norma no supone necesariamente un mandato
general, sino que puede también producir uno individual, la conclusión
coherente es que la declaración unilateral de voluntad de un Estado que produce
un mandato individual, con
obligatoriedad
jurídica, es fuente del derecho.
CONCLUSION
A modo
de conclusión, podemos destacar entonces que el tema de los actos unilaterales de
los Estados es complejo y dinámico. Su tratamiento hasta la fecha ha sido por
demás insuficiente, lo que obliga a bolear esfuerzos para su mayor y mejor
desarrollo.
Quizá
la propuesta fundamental que podría extraerse al final de este trabajo es que sólo
aquellos actos unilaterales que surtan efectos jurídicos puedan ser
considerados como tales y, en consecuencia, como fuentes de Derecho. Lo
particular de esta propuesta es que se aparta de los conceptos tradicionales, entendiendo
que existen normas internacionales de carácter individual que obligan a un solo
sujeto, que compromete a un solo Estado.
47
REUTER, Paul. Derecho Internacional Público, Barcelona: Bosch, 1958, p. 36.
48 MELO,
Celso de Alburquerque. Op. Cit., p. 243. En igual sentido se pronunciaJacques
Bentzen "Le Silencecomme
Manifestation
de Volonté en Droit Intemational Public", EN: RGDIP, 1963, N° 1, p. p. 44 y
sgtes.
49 DU
PASQUIER, Claude. Introducción al Derecho, 3ra. ed. Lima: Ediciones Justo
Valenzuela, 1985, p. 66 y 67.
50 RUBIO
CORREA, MARCIAL. El Sistema Jurídico, Lima: Fondo Editorial PUCP, 1985, P. 211.
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